La indemnización en el seguro de vida
¿De que trata un seguro de vida?
La póliza de vida o sobre la vida es un seguro que cubre el riesgo de muerte, supervivencia e incapacidad. El seguro de vida cubre los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad o salud de las personas.
¿Que es un seguro de vida deudor?
Es un seguro voluntario en el que una compañía de seguros se pone de acuerdo con el acreedor financiero, que de fallecer o perder la capacidad laboral el deudor, el saldo del crédito será pagado por el seguro.
La mayoría de los aseguradores ofrecen en ésta póliza los amparos de muerte e incapacidad total y permanente -ITP-. En las dos coberturas (muerte e ITP) el seguro paga el saldo del crédito, según el valor de la deuda al momento de presentarse los eventos de muerte o ITP.
En el amparo de incapacidad total y permanente ITP, la compañía de seguros pagará el saldo del crédito si el deudor asegurado tiene una calificación de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
¿Que hacer si la compañía de seguros no paga la indemnización de la póliza de vida?
Algunas compañías de seguro cuando se presentan las reclamaciones de los deudores asegurados, niegan el pago de la indemnización basándose la mayoría de las veces en las siguientes excusas:
Inexactitud, omisión, falta a la verdad en la solicitud del seguro: Consideran que el deudor asegurado omitió, fue inexacto, falto a la verdad al informar a la compañía de seguros su estado de salud, edad u otro dato relevante para que expresará la aceptación, negación del seguro o cobrará más prima o precio.
No cumple los requisitos exigidos para la ITP -Incapacidad Total y Permanente-: Algunas compañías de seguros en sus contratos o textos de la póliza, para el amparo de ITP incluyen que el deudor “no podrá realizar ningún tipo de actividad laboral” y en ocasiones interpretan a su criterio cuando podría darse o no, dicha condición, a veces ignorando la realidad del afectado quien inclusive puede ser beneficiario de la pensión de invalidez, pero no contar con la indemnización de su seguro de vida.
De acuerdo a la ley mercantil, el interesado podrá presentar una reclamación escrita, -sin requisitos especiales-, ante la compañía de seguros o el acreedor financiero, deberá demostrar dos circunstancias; a) ocurrencia del siniestro (muerte o incapacidad total y permanente -ITP-) y b) cuantía de la pérdida; para ello, podrá acompañar su escrito de los siguientes documentos; en caso de muerte (fotocopia del registro civil de defunción, cédula de ciudadanía del beneficiario -deudor-, historia medica completa del medico tratante, extracto bancario vigente al momento del fallecimiento) y para ITP (Dictamen de calificación de invalidez o informe y certificado del medico legalmente habilitado para calificar la invalidez, en adición a los documentos ya enunciados para el amparo de muerte con excepción del registro de defunción)
De no contar con la totalidad de los documentos, el interesado podrá interponer un derecho de petición, dirigido al asegurador, medico tratante, EPS o cualquier otra entidad o persona que tenga en su poder los documentos explicados en el párrafo anterior y dichos destinatarios estarán en la obligación por ley de facilitarlos.
Casos de exito !puede sucederle!
Ubicar Abogados, firma legal especialista en derecho de seguros, con presencia en las principales ciudades del país, cuenta con diez (10) años de experiencia manejando consultoría y litigios por cuantías que hoy en día superan los COP$60.000 millones de pesos, y que ha defendido casos similares a aquellos que pueden ser de su interés, según las siguientes historias de éxito:
Profesora por más de 40 años, que en el año 2006 adquirió póliza de seguro vida grupo conocida como PLAN EDUCADORES DE COLOMBIA, amparos y anexos de vida, muerte accidental, enfermedades graves, incapacidad total y permanente. Debido al paso del tiempo y al esfuerzo vocal que su profesión, le fue diagnosticada disfonía, atrofia de pliegue vocal y a su vez tunel del carpió, incapacitada por 175 días, logrando la resolución por medio de la cual se le retiraba del servicio por pensión de invalidez, con una calificación del 96% de la perdida de capacidad laboral, según concepto medico laboral, dando lugar así a la justa reclamación del amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, siendo negado el pago de la indemnización por la compañía aseguradora argumentado que a su parecer no se cumplían los requisitos establecidos en el contrato de seguro. En uso de la acción de protección al consumidor, nuestra firma interpuso demanda ante la Superintendencia financiera, basando la teoría del caso, en el abuso de la posición dominante del asegurador y la imposición de cláusulas abusivas que afectaban de forma desproporcional el derecho a recibir la indemnización del seguro, logrando con ello, recibir propuesta conciliatoria equivalente al valor asegurado de la póliza.
Comerciante que en vida solicito crédito ante un banco, falleciendo posteriormente a razón de un cáncer que años atrás había sido tratado exitosamente, y por lo cual el asegurado había omitido informar en la solicitud del seguro, una vez la esposa e hijos sobrevivientes realizaron la reclamación ante la compañía de seguros, le fue negada por faltar a la verdad; sin embargo, la aseguradora, a pesar de haber conocido dicha inexactitud sobre el estado de salud, no demando el contrato de seguro, dejando pasar el tiempo dispuesto por ley, situación que con una adecuada interpretación jurídica, fue utilizado para solicitar al juez que otorgara la indemnización, siendo finalmente una decisión ratificada en dos instancias favorable a la familia del comerciante, cumpliendo así el objeto del seguro de vida deudor y es que las obligaciones adquiridas en vida no sean trasladadas a los herederos.
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Read MoreProtección al comprador de vivienda nueva – Garantía Decenal
DECRETO REGLAMENTARIO 282 DE 2019
Conforme a este decreto reglamentario, el vendedor o constructor de vivienda nueva, incluida la vivienda de interés social VIS, antes de realizar la primera venta en proyectos que generen cinco (5) o más unidades habitacionales, deberá constituir una garantía que ampare al propietario o sucesivos propietarios de los perjuicios patrimoniales que se puedan ocasionar cuando la construcción, dentro de los diez (10) años siguientes a su entrega, perezca o presente amenaza de ruina, en todo o parte, por la presencia de vicios en la construcción, vicios del suelo o vicios de sus materiales.
Para dar cumplimiento efectivo de las anteriores obligaciones, el vendedor o constructor de vivienda nueva podrá constituir como garantía, una fiducia, una póliza de seguro o una garantía bancaria, las cuales deberán acatar los requisitos legales y las condiciones de vigencia, permanencia, liquidez y suficiencia.
Tal mecanismo de amparo deberá cubrir eventos ocurridos dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de expedición del respectivo Certificado Técnico de ocupación, así como contar con condiciones de liquidez, es decir, la posibilidad de realizar el pago, de reconstruir las soluciones habitacionales y/o realizar intervenciones que garanticen la estabilidad, habitabilidad y seguridad de las viviendas.
En caso de requerirse una intervención o reconstrucción, la vigencia de tal cobertura deberá prorrogarse por doce (12) meses más, tiempo en el cual el constructor o vendedor tendrá la obligación de asumir todos los costos de arriendo en que incurran los propietarios de las viviendas afectadas, hasta el valor mensual de 1.5 S.M.M.L.V
Así mismo serán responsables civil y/o penalmente por los perjuicios que se ocasionen, los profesionales que intervengan en el proceso constructivo y que incurran en el indebido ejercicio de su labor.
De igual forma, Cuando se constituyan patrimonios autónomos o se vinculen personas jurídicas para desarrollar un proyecto de vivienda, se deberá identificar en los correspondientes contratos fiduciarios o estatutos sociales, quién es el constructor o vendedor responsable de amparar los perjuicios patrimoniales. En cualquier caso, deberá identificarse e individualizarse a los responsables.
Read MoreImpuesto sobre las ventas para vivienda de interés social en la nueva ley de financiamiento.
La nueva ley de financiamiento trajo consigo reformas significativas para el sector constructor relacionadas con el impuesto sobre las ventas aplicado a la vivienda de interés social. Es así como (ver más)
Es así como el artículo 424 del Estatuto Tributario (ley 1819 de 2016), gravaba con I.V.A. la primera enajenación de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, aplicando la devolución de saldos a favor del contribuyente únicamente respecto a algunos materiales de construcción y cuando se cumplieren los requisitos del parágrafo 2 del artículo 850 del E.T.
Para el año 2019, la exención aplicará para vivienda de interés social, conforme al artículo 1 de la ley 1943 de 2018 (ley de financiamiento) el cual modificó los numerales 12 y 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, exonerando del Impuesto sobre las Ventas a la enajenación de bienes inmuebles incluida la vivienda de interés social VIS.
De igual manera se mantuvo la exención para el desarrollo y financiación de viviendas de interés social, así como para proyectos de renovación urbana.
A continuación exponemos un cuadro comparativo que incluye la normatividad anterior y su respectiva modificación:
ESTATUTO TRIBUTARIO (ley 1819 de 2016) |
LEY DE FINANCIAMIENTO (ley 1943 de 2018) |
Artículo 424. BIENES QUE NO CAUSAN El IMPUESTO.
Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. 12. La venta de bienes inmuebles, con excepción de los mencionados en el numeral 1 del artículo 468-1
ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). 1. “… La primera venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de vivienda de interés prioritario, urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el Parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. PARAGRAFO 2o. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen. (…)
|
ARTÍCULO 1. Modifíquense los numerales 12 y 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
12. La venta de bienes inmuebles. |
¿Las Propiedades horizontales se encuentran obligadas al pago de los impuestos sobre la renta e industria y comercio?
En concepto N° 4039-2019 el Ministerio de Hacienda señaló que la propiedad horizontal estará obligada al pago del impuesto sobre la renta y al impuesto de Industria y Comercio, cuando se destine alguno o algunos de sus bienes o áreas comunes a la explotación comercial o industrial y se obtengan ingresos por tales actividades; excluyendo de lo
dispuesto a las propiedades horizontales de uso residencial, tal y como lo expresa el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016.
Así mismo señaló que con base en el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016, la base gravable del impuesto de Industria y Comercio se constituirá con la totalidad de los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos. No harán parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.
Read More¿Atónito frente a las numerosas sanciones impuestas por la superintendencia de puertos y transporte?
No es motivo de sorpresa que las empresas de transporte de carga sean las más sancionadas por llevar sobrepeso; lo que sí debemos resaltar es que a raíz de esta circunstancia se hallan presentado múltiples quejas por las empresas investigadas ante la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Dentro del marco de competencias de esta Superintendencia se encuentra el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del sector transporte, y para ello fue creada la superintendencia delegada de concesiones e infraestructura.
El organismo de concesiones e infraestructura tiene dentro de sus funciones, velar porque el Organismo de Verificación Metrológica –OVM- se acredite ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC- con el procedimiento conocido como la calibración, el cual es válido para demostrar que las básculas de pesaje estén en condiciones adecuadas; pero como a la fecha no ha podido ser acreditada, la OVM celebró un contrato interadministrativo Tripartita No. 977 de 2017, con el Instituto Nacional de Metrología y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que tuvo como finalidad la aplicación de diferentes pruebas para determinar las condiciones de operación e incentivar las buenas prácticas de básculas camioneras.
Dentro del marco de ese contrato se realizó la revisión de 20 básculas camioneras con mayor número de quejas presentadas a nivel nacional.
El estudio fue realizado por el Instituto Nacional de Metrología –INM- el cual es un organismo que tiene como objetivo la coordinación nacional de la metrología científica e industrial y la ejecución de actividades que permitan la innovación y soporten el desarrollo económico, científico y tecnológico del país, mediante la investigación, la prestación de servicio metrológicos, el apoyo a las actividades de control metrológico y la diseminación de mediciones trazables al Sistema Internacional de Unidades –SI-.
Debido al análisis de esta entidad se concluyó que la medición técnica realizada desvirtuó la presunción de conformidad con la norma técnica y a la falta de verificación por el OVM.
Dando paso entonces para que las empresas de transporte que estén actualmente sancionadas y estén en término de interponer recursos, pueden fundamentarse en este análisis, al tener la certeza que la medición técnica realizada genera duda al fallador a la hora de sancionar sobre las conductas de sobrepeso.
Referencia: Resolución No. 12047 del 14 de marzo de 2018 emitida por el Superintendente de Puertos y Transporte; Javier Jaramillo Ramírez
Read MoreIdentifique cuándo puede suspenderse el pago de las incapacidades laborales
Un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional recordó que, por regla general, cuando un trabajador presenta pérdida de capacidad laboral (PCL) inferior al 50 % debe ser reincorporado al cargo que venía desempeñando o, de no ser posible, a otra actividad que no sea incompatible con su situación de discapacidad, siempre que los dictámenes médicos determinen que es apto para ello.
No obstante, la corporación resaltó que esa regla presenta una excepción: cuando el trabajador, a pesar de presentar un porcentaje de PCL inferior al 50 %, no puede reincorporarse a su puesto de trabajo o a otra actividad, debido a que sus problemas de salud persisten y le generan nuevas incapacidades médicas.
Esta situación no fue contemplada en la Ley 100 de 1993, ni en sus decretos reglamentarios, razón por la que la jurisprudencia constitucional ha llenado ese vacío normativo.
En efecto, la Corte, en Sentencia T-140 del 2016, reconstruyó la línea jurisprudencial sobre la materia y concluyó que “los pagos por incapacidades superiores a los primeros 180 días deben ser asumidos por las administradoras de fondos de pensiones hasta por 360 días adicionales, sin importar que ya se haya realizado la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuando este siga presentando afectaciones a su estado de salud que le impidan trabajar.” (Resaltado fuera del texto) (Lea: EPS deben pagar incapacidades superiores a 540 días, aun a calificados con disminución ocupacional menor al 50 %)
A su vez, la Sentencia T-729 del 2012, señaló:
“En el caso en el que el trabajador no recupere su capacidad laboral y por esa causa el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y se dictamine una incapacidad permanente parcial por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50 %, la Corte ha interpretado, conforme con la Constitución Política y el precitado artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días, a menos que: i) se expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez o ii) que se emita un nuevo concepto por parte del médico tratante que establezca que el actor se encuentra apto para reanudar labores”. (Resaltado fuera del texto)
De esta manera, el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine.
Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o, en su defecto, le sea reconocida pensión de invalidez.
Incapacidades después de los 540 días
Luego de esta precisión, la corporación recordó qué entidad es la responsable del pago de las incapacidades generadas a partir del día 540.
Justamente, reiteró que el literal a) del artículo 67 (inciso segundo) de la Ley 1753 del 2015 resuelve tal inquietud, al asignar a las entidades prestadoras de salud (EPS) este deber y facultarlas, también, a reclamar ante la ADRES el rembolso de los pagos realizados por tales conceptos. (Lea: Es ineficaz el despido sin justa causa y sin autorización del trabajador incapacitado)
En síntesis, el pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540 los pagos deben ser realizados por la administradora de pensiones.
Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo rembolso ante la ADRES, de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos judiciales (M. P. Alberto Rojas Ríos).
Corte Constitucional, Sentencia T-008, Ene. 26/18
Read MoreCasos en los cuales procede la acción de tutela contra empresa particular del sistema financiero y asegurador
Dentro de nuestra cotidianidad se ha hecho evidente que, uno de los requisitos al solicitar servicios y productos crediticios en las entidades financieras es, la adquisición de pólizas de seguros de vida sugeridas por las mismas entidades o bancos, para cubrir eventualidades en las cuales usted no pueda continuar efectuando los pagos por invalidez y muerte.
Siendo así, pese a que usted por iniciativa no haya decidido entrar en el “mundo de los seguros”, puede que al ser parte de ellos por una obligación crediticia adquirida, deba hacer efectiva la ya mencionada póliza de seguro de vida.
En esta oportunidad le hablaremos de cuándo sería procedente una acción de tutela contra la empresa particular del sistema financiero con la cual usted adquirió su crédito y por supuesto la aseguradora.
Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captaciones; son de interés público, esto significa que dichas actividades deben buscar el bienestar general, o el bien común, y no solo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial.
La Corte Constitucional en Sentencia de tutela 251 del 26 de abril de 2017, expresó y reiteró que- “la actividad aseguradora si bien se manifiesta mediante una relación contractual de carácter eminentemente particular, en determinados casos puede violentar derechos fundamentales de tal modo que la procedencia de la tutela es totalmente razonable y necesaria”
Este tema fue tratado bajo el entendido que así como con los bancos usted deposita su dinero con el fin de que sea devuelto, se espera que cuando una persona contrata una póliza de seguro, confía en que con el pago de la prima mensual, la aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro.
De la misma forma, fue tratado con relevancia la protección especial que debe ser brindada a los usuarios que quieren hacer exigible las pólizas en mención bien sea que padezcan una enfermedad, discapacidad o sean beneficiario de la misma en caso de muerte del tomador de la póliza.
Dentro de esta sentencia se desarrolla con claridad derechos fundamentales, como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, no pueden ser vulnerados con la negativa al reconocimiento y pago de una prestación al ser fundamenta exclusivamente en la libertad de contratar, y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual.
Es entonces cuando se pone de manifiesto que cuando una persona debido a su enfermedad y a su edad, no está en condiciones de proveerse un ingreso económico al estar imposibilitada para trabajar y pagar las cuotas de un crédito adquirido con un banco, peligrando su derecho al mínimo vital, puede hacer efectivo su seguro, y con su pago suplir las obligaciones adquiridas.
Así mismo si dejó de pagar las cuotas del crédito adquirido a razón de su enfermedad y posterior muerte; el beneficiario del tomador, puede hacer efectiva la póliza de seguro de vida así haya existido mora tanto en el pago de la prima de la misma, como en el crédito.
Referencia: Sentencia T-251/17
Sara Juliana Quiroz Vargas