Nuestros abogados continuamente se ven enfrentados ante fallidos procesos ejecutivos que eviten dilaciones injustificadas, y resulten realmente efectivos a la hora de embargar bienes o cuentas de aquel deudor moroso.
La primera de las limitaciones, se hallan por el notorio desconocimiento a la hora de llenar facturas conforme a los requisitos normativos, para que se constituyen como títulos valores, y que sean realmente ejecutables.
Conforme al artículo 773 del código de comercio colombiano, se tiene lo siguiente:
“… La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. (…)”
Es por ello que uno de los requisitos de la factura es la firma, esta representa la aceptación de la factura por parte del comprador, reconociendo así los derechos y obligaciones contenidos en ella.
Suele suceder que cuando se emite la factura, no se tiene el cuidado de hacerla firmar por el comprador, o sea remitida por correo electrónico o físico, pero no se tiene en cuenta la contra entrega por parte de dicho servicio, o no se hace la solicitud al cliente de que la envíe original y firmado. Surgen entonces los inconvenientes al tener dicha factura sin firmar, pues no tiene una aceptación expresa que constituya un título valor que preste mérito ejecutivo, es decir un proceso judicial de cobro más expedito no sería posible.
Es por estas razones, que para evitar un proceso judicial de larga duración, como lo puede ser el declarativo, es necesario, que además de tener la firma expresa del recibido, debe contener lo contemplado en el artículo 774 del código de comercio:
“1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguiente a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.”
De esta manera se recomienda contactar el equipo jurídico de UBICAR ABOGADOS, para realizar un adecuado análisis de los títulos valores que se encuentren en mora.
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